Resumen: El apelante impugna la decisión de la instancia por la que se reconoció a la demandada una asignación compensatoria, y fundamenta su recurso en la alegación de que estos ante una sentencia incongruente, en su forma extra petita, puesto que se basa en hechos no alegados en forma, es decir mediante reconvención. La sentencia de apelación considera que, a pesar de no haber sido planteada la cuestión por vía reconvencional, su solicitud fue introducida expresamente en la contestación a la demanda y tácitamente admitida por ambas partes. La Audiencia confirma dicha decisión. Tras señalar que estamos ante materia sujeta al derecho dispositivo, y por lo tanto, tratándose de una medida que debe introducirse en el proceso, mediante demanda o por reconvención, pese a que nada dijo el actor sobre este extremo en su demanda, y tratándose de una petición introducida en la contestación, sin que se le haya dado el tratamiento de reconvención, se argumenta que el actor ya conocía de dicha petición al haberla solicitado la apelada previamente en sede de medidas previas, en su demanda ya se reconoce que los esposos tienen unos ingresos descompensados, y se propuso prueba sobre extremos relevantes para fijarla, sin que en el recurso pretenda la nulidad de actuaciones por indefensión, considerándose que no se viola el principio contradictorio.
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA. Se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en la ley, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital. En el caso, se acuerda su procedencia, ya que (i) se constata la situación de desequilibrio económico tras la ruptura matrimonial, (ii) la mujer ha estado dedicada al hogar, a los hijos, a las tareas domésticas, en definitiva, a la familia durante largo tiempo, lo que le ha impedido o, cuando menos, le ha dificultado el acceso al mercado laboral, (iii) el hombre, hasta hace poco, ha estado trabajando, con una vida laboral de 25 años, como se ha dicho, percibiendo en la actualidad una prestación de 480 euros al mes, mientras que su expareja no percibe nada, y (iv) las posibilidades de acceso al empleo del hombre son infinitamente superiores al de la mujer, que cuenta con 58 años sin experiencia laboral alguna. ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA CONYUGAL A LA ESPOSA. Por las mismas razones apuntadas se acuerda su concesión, pero tan solo hasta que se liquide la sociedad de gananciales..
Resumen: El Código Civil al regular las prestaciones alimenticias y compensatoria en sede de crisis matrimoniales hace referencia a la necesidad de actualización de las mismas (arts. 93, 100 y 103 CC), como consecuencia de ser deudas de valor, para proteger al acreedor de las alteraciones monetarias, manteniendo el poder adquisitivo de la pensión, con el fin de que el mero paso del tiempo no comporte una pérdida del valor real de la misma. A falta de previsión legal, los dos sistemas más habituales en defecto de acuerdo entre los cónyuges, consisten en la aplicación del IPC, o las variaciones de los ingresos del alimentante. El primer sistema de actualización a fin de compensar la pérdida del valor adquisitivo del dinero, tiene como ventajas: la sencillez, por ser un dato objetivo, oficial, notorio y público; se considera que el IPC se aplica generalizadamente para las revisiones de los sueldos, pensiones y emolumentos con carácter anual; sirve también de garantía para facilitar y racionalizar el cumplimiento de la Sentencia en cuanto a las actualizaciones anuales de las pensiones periódicas establecidas, para evitar con ello que al inicio de cada anualidad hayan de acudir las partes al complejo trámite procesal de analizar cuál ha sido el incremento real de las necesidades de los beneficiarios de las pensiones, o de los ingresos medios ponderados del obligado al pago de las mismas. Se suele fijar con carácter anual (desde el 1 de enero de de la fecha de la sentencia) y acumulativo.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. No es una medida excepcional, sino la más normal y preferible como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos. Es la más beneficiosa para los menores en tanto en cuanto se fomenta la integración del menor con ambos padres evitando desequilibrios en los tiempos de presencia. Se evita el sentimiento de pérdida. No se cuestiona la idoneidad de los progenitores. Se estimula la cooperación entre los padres. El interés del menor no tiene que coincidir con el de los padres. En el caso, del informe psicosocial, coincidente con el deseo de los menores, dispone que lo más procedente es at4ribuiir la guarda y custodia de los hijos a la madre, aun resaltando algunas cualidades del padre. ALIMENTOS. De la prueba practicada en segunda instancia, con la declaración IRPF/2022 del marido, consta que sus ingresos son superiores a los que dice, por lo que procede establecer la pensión en 200 €/mes por hijo. SUPRESIÓN DE PAGO DE PENSIÓN Y VISITAS. No procede al no establecerse guarda y custodia compartida. GASTOS EXTRAORDINARIOS. 70% Y 30% para padre y madre, respectivamente. USO DE LA VIVIENDA. Ha de estarse a la regla general. En favor de los hijos y progenitora materna custodia. PENSIÓN COMPENSATORIA. Correcta la establecida. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES. FECHA INICIAL DE EXTINCIÓN. La fecha de la sentencia de divorcio, no habiendo motivo para entender otra.
Resumen: El actor promueve un proceso en reclamación de la cantidades por él abonadas en concepto de pensión compensatoria en cumplimiento de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de divorcio, luego revocada apelación. Se concluye la procedencia de la reclamación. Concurren los requisitos para que prospere la acción por cobro de lo indebido, dado que no existía obligación entre apelante y apelado porque faltaba la causa en el pago, al quedar extinguida la obligación de abono de la pensión compensatoria con la resolución de segunda instancia; además, concurría error de derecho en el apelante, al haber pagado voluntariamente creyendo que estaba obligado a ello, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia. Al anular la sentencia dictada en apelación la anterior en todos sus aspectos, declarando la inexistencia del derecho a la pensión compensatoria, el recurrente tenía derecho a recuperar lo abonado de más en concepto de pensión compensatoria, en virtud del efecto revisor del recurso, que produce efectos similares a los del art. 533.1 de la LECiv. No es razonable hacer de peor condición a quien, inmediatamente ejecutiva la medida, paga voluntariamente haciéndole perder la posibilidad del reintegro en el propio proceso, de modo que se fomentaría el incumplimiento de las resoluciones judiciales si el moroso apostase por esperar a que una eventual sentencia de apelación le diera la razón.
Resumen: INCONGRUENCIA OMISIVA. El hecho de que no se recoja en el fallo medidas que solicitadas se rechazan, no integra vicio de incongruencia, pero sí cuando la sentencia nada resuelve sobre la petición de la actora interesando la atribución de la administración de vivienda ganancial en Burgos. No procede imponer al esposo ni el uso, ni la administración de la misma, a la que pretende obligarle la apelante, quedando dicha vivienda sometida al proceso de extinción de la comunidad de bienes. PAGO DE CUOTAS DE AUTÓNOMOS. Improcedente. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. La sentencia fija una pensión compensatoria en favor de la esposa de 1000 €/mes durante 6 años. No se discute la situación de desequilibrio económico entre los cónyuges, ni la procedente pensión para la esposa, pero sí su cuantificación, entendiendo el tribunal que si la beneficiaria disponía para sus gastos, cubierta su alimentación y alojamiento, de 1200 €/mes a partir de 2021, era porque el negocio familiar lo permitía, por lo que se entiende que procede elevar su cuantía a 15.000 €/año, es decir, a 1250 €/mes.
Resumen: Se estima al alza la cuantía de la pensión compensatoria solicitada por la demandante porque se aprecia un desequilibrio que ha de determinar la cuantía de la pensión compensatoria es en los ingresos mensuales con los que cuenta uno y otro litigante, y sobre todo en el hecho de que, alcanzada la edad de jubilación la demandante no pueda acceder a la misma.
Resumen: La madre interesa que se revoque la limitación temporal en cuanto se acordó por ambos que ella disfrutara de la vivienda no habiendo sido liquidada la sociedad ganancial y en todo caso uno de los hijos se encuentra en formación académica y en su caso se fije pensión mayor en favor de ese hijo y pensión compensatoria sin tener que reconvenir resolviendo en apelación que es una realidad acreditada que la situación ha cambiado a día de hoy y que en su día se acordó atribuir la vivienda hasta la mayoría de edad del hijo común lo que hace que la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no pueda hacerse por tiempo indefinido sin poder resolver sobre la pensión en cuanto no presento demanda reconvencional al ser una petición individual y propia de la que en todo momento la contratarte debe tener derecho a rebatir.
Resumen: Liquidación de sociedad de gananciales. Inventario. Rendimientos procedentes de un negocio ganancial de restaurante-cafetería obtenidos después de la disolución del régimen económico y hasta el momento de la liquidación. La sentencia recurrida ordena que se incluyan en el activo los rendimientos netos del negocio hasta la liquidación, pero no las retribuciones correspondientes al trabajo personal del marido, que se ha encargado en exclusiva de la gestión del negocio sin repartir beneficios. El marido en el recurso pretende que de los rendimientos del negocio que deben incluirse en el activo se descuente el importe de la pensión compensatoria que ha estado cobrando la esposa, y que se reconozca a su favor un derecho de crédito por la ocupación de un local privativo en el que se desarrollaba el negocio ganancial. La sala estima parcialmente el recurso y considera deuda de la sociedad frente al esposo el coste de alquiler del local de su propiedad privativa donde radica el negocio ganancial, porque no es correcto rechazar la inclusión en el pasivo de la deuda de la sociedad con el marido propietario del local con el argumento de que sería un crédito nuevo generado después de la disolución por no existir un previo contrato de arrendamiento. De otra parte la sala considera improcedente descontar los importes de la pensión compensatoria cobrados por la esposa de la partida del activo de la sociedad postganancial referida a los rendimiento netos del negocio ganancial.
Resumen: La sentencia de primera instancia se revoca parcialmente. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. Se acuerda mantener a ex esposa e hijo hasta que por éste se cumpla la edad de 18 años, ya que el uso no puede ser indefinido. Debe fijarse un límite. Es propiedad privativa del ex marido, siendo suficiente el plazo fijada para que aquélla encuentre nueva vivienda en donde residir con el hijo, aparte de tener una de su propiedad. PENSIÓN DE ALIMENTOS CUANTÍA y DISTRIBUCIÓN DE GASTOS EXTRAORDINARIOS. Se fija en 800 €/mes en atención a los ingresos del padre (8.320 €/mes netos), manteniéndose el reparto en los gastos extraordinarios (75/25%), ya que son cantidades que van invertidas a la formación del hijo. PENSIÓN COMPENSATORIA. CUANTÍA Y DURACIÓN. Se fijan 400 €/mes por plazo de 2 años, teniendo en cuenta que la ex esposa ha recibido importante indemnización por despido, tiene 44 años y formación, pudiendo acceder al mercado laboral, debiendo desaparecer el desequilibrio económico cuando se liquide la sociedad de gananciales.